Sentencia de la corte sobre accidente Mortal en la Ruta del Sol

por | Oct 23, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4,
SL2074 (94315) DEL 15 DE AGOSTO DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

En febrero de 2015 en las obras de la Ruta del Sol, una obrera fue enviada junto con su compañero de trabajo, a realizar el descarpe de una volqueta que se alistaba para descargar material. Cuando se disponía a soltar el caucho sujetador trasero de la carpa, fue envestida por la motoniveladora que dando marcha atrás, realizaba actividades de extendido de material, colisionando contra la volqueta y aprisionándola, lo que le ocasionó la muerte.

La familia de la trabajadora (conformada por su compañero permanente, un hijo mayor de edad y cuatro menores) solicita se declare la culpa patronal del consorcio empleador, se le condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y se declare la responsabilidad solidaria de la Concesionaria Ruta del Sol por ser beneficiaria de las labores en la vía.

En primera y segunda instancia se reconoce la culpa patronal del empleador y se condena a este y la beneficiaria de la obra al pago de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado para el hijo mayor y cada uno de los cuatro hijos menores $5.836.123,84, y para el compañero $29.180.619,21; por lucro cesante futuro (cuyo monto fue modificado en segunda instancia) para el hijo mayor $573.826,40, para el menor 1 $3.123.989,47, para el menor 2 $4.789.894,48, para el menor 3 $6.407.315,57, y para el compañero $79.246.171,74. Así como por perjuicios morales la suma de $60.000.000 para cada uno de los demandantes; y la suma de $20.000.000 para cada uno por daño a la vida de relación. La Corte confirma tales decisiones.

Consideraciones:

Fueron diferentes factores los que influyeron en el accidente acaecido a la trabajadora, que son directamente atribuibles a la empleadora y dejan ver que el sistema de seguridad en el trabajo no funcionaba de manera óptima.

A pesar de que el empleador contaba con dicho sistema, se quedó simplemente en el papel, por cuanto en él no estaban claramente delimitados los riesgos a los que se enfrentaban los trabajadores, y pese a que se contemplaba la señalización y demarcación de áreas como un programa, no se efectuaron.

No estaba debidamente delimitada el área en donde debía hacerse el descarpeo y aquella en la cual operaba la motoniveladora. El testimonio del capataz manifestó que había solicitado a su jefe inmediato barricadas para ese fin, pero como se le asignaron pocas, solo pudo utilizarlas en los pare y siga de la vía principal.

En el momento del accidente no se contaba con señalero, encargado de dirigir el desplazamiento de la volqueta y de la máquina motoniveladora dentro de la zona, por haber sufrido también un accidente en el área. Así, a pesar de ser necesario, no se detuvo la operación, lo cual debía hacer parte de las instrucciones de seguridad y salud en el trabajo para ese fin. El jefe inmediato de la trabajadora incluso se dio cuenta de ello y lo informó a su superior, pues en su cargo no estaba autorizado para detener el avance de la obra.

También fue causa determinante del accidente, el hecho de que el pito o alarma de reversa de la motoniveladora no estuviera funcionando – llevaba 2 días sin hacerlo-, pese a ser una actividad en una máquina de difícil manejo, en la cual quedan muchos puntos ciegos que no son cubiertos por los espejos, como los testigos lo confirmaron. Se resalta que, si la máquina lo lleva instalado, es porque resulta necesario para la seguridad. Esto también había sido informado al superior, sin que se hubieran tomado medidas al respecto, como detener la operación hasta que la máquina se hubiera reparado o asignar otra.

Los hechos relacionados son atribuibles al empleador, al tratarse de circunstancias previsibles, y que además se les habían puesto en conocimiento a través de sus representantes, pero no acataron.

El empleador señaló que la trabajadora actuó de manera imprudente y desprevenida al estar hablando por teléfono al momento del suceso. Pero ello no fue probado y el compañero de trabajo presente durante el evento afirmó que ello no fue así. En todo caso, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados por su responsabilidad.

Las demandadas alegaron que el evento ocurrió por el hecho de un tercero, esto es, la responsabilidad del capataz y del conductor de la motoniveladora. Pero se arguyó que, aunque existiera prueba de un error humano en el acaecimiento del accidente, lo cierto es que resultó determinante la ausencia de zonas de delimitación, barricadas, la alarma de reversa y el señalero, que hubieran podido evitar el infortunio.

Por ende, el empleador fue imprudente porque no obró con la cautela que le exigía la realización de estos actos, lo que evidenció su negligencia, al no tomar medidas preventivas y de disminución de riesgos, pese a haber estado alertado a través de sus representantes sobre la ausencia de estos elementos de carácter indispensable. En este punto recordó que de conformidad con el artículo 32 del CST, los actos de los representantes del empleador, lo obligan frente a los trabajadores, por lo que, en este caso, las órdenes del capataz como superior de los obreros le eran atribuibles.

Así, la indemnización total ordinaria de perjuicios, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del infortunio, sino también cuando este se produce por el hecho de uno de sus trabajadores, por causa o con ocasión del trabajo, responsabilidad denominada «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.

El hecho de que a la trabajadora se le hubieran suministrado los elementos de protección personal, o que diariamente se le capacitara sobre el trabajo en condiciones seguras, no resultaba suficiente, porque no se acataron otras medidas necesarias para garantizarle cuidado y protección, que eran requeridas. Aunado a ello, se advirtió que muchas de las charlas fueron impartidas por personal no idóneo para el efecto, como lo era el capataz, tal como lo relataron los declarantes. Se evidenció un afán de la empleadora de documentar todo y mantener en el papel un supuesto programa de salud y seguridad en el trabajo, pero sin que el mismo se cumpliera en la práctica.

Aunque el Ministerio del Trabajo archivó la investigación administrativa adelantada contra la empleadora por el accidente acaecido, ello no es vinculante para los jueces, máxime cuando las pruebas recabadas permitían llegar a un convencimiento diferente.

Al empleador no le basta con presumir de su buena reputación, es su deber demostrar que su actuar estuvo desprovisto de negligencia al haber tomado todas las medidas necesarias como buen padre de familia, empleando «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios.

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