SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL,
SL1670 (94961) DEL 17 DE ABRIL DE 2024. MAGISTRADO PONENTE: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 7 del 13 de agosto de 2024.
Auxiliar de producción en empresa de alimentos sufre accidente de trabajo en enero de 2013, habiendo trascurrido 30 minutos después de iniciar su jornada laboral, mientras realizaba labores de limpieza manual en máquina picadora (Jorvic), que inicialmente estaba apagada, pero que es activada posteriormente, generándole heridas en el segundo y tercer dedo de su mano derecha, las cuales le generaron una pérdida de capacidad laboral del 30,75%.
Su hija, esposa y el mismo trabajador solicitan se declare la responsabilidad de su empleadora por culpa y se reconozca la indemnización plena de perjuicios, en tanto: i) la máquina no estaba en óptimas condiciones para su funcionamiento; ii) la empresa conocía la necesidad de implementar medidas de protección adicionales debido a reportes previos, relativas a que el panel de funciones de las máquinas, era manipulado por varios trabajadores; iii) tampoco capacitó al trabajador sobre el funcionamiento de la máquina; iv) sólo con posterioridad a la ocurrencia del accidente, la empresa instaló un motorreductor/interruptor que permitiera desconectar la máquina desde la fuente, e impedir su activación por sí sola.
La demandada indicó que el accidente ocurrió por la negligencia y falta de autocuidado del trabajador, quien asignó una función equivocada en el panel de funciones de la máquina, la cual se encontraba en perfecto estado. Además, la instalación del disyuntor en la máquina, estuvo dirigida a evitar nuevas omisiones, y neutralizar las funciones asignadas al tablero de control, junto con el apagado y encendido.
En primera instancia, se condena al empleador a reconocer y pagar: i) en favor del trabajador $76.577.172,86 por lucro cesante consolidado y futuro; y $56.653.883,06 por perjuicios morales y daño a la vida de relación; ii) a favor de la esposa e hija la suma de $8.281.160 a cada una, por perjuicios morales y de la vida de relación. En segunda instancia, el Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia, para absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra.
Por su parte, la Corte decide a favor del trabajador, aunque absuelve al empleador del reconocimiento del lucro cesante consolidado y precisa el reconocimiento de $75.679.079,66 por lucro cesante futuro a favor del trabajador, confirmando lo demás, con base en las siguientes consideraciones:
La empresa desde el año 2003 hasta el 18 de enero de 2013 no aportó evidencias de capacitaciones brindadas al trabajador sobre el uso de la máquina; en su lugar justificó que esa labor había sido desarrollada por 5 años por el trabajador. Solamente hasta el 6 de noviembre de 2013 y 30 de mayo de 2014, o sea, con posterioridad al accidente, se realizaron dichas capacitaciones.
El informe de investigación del accidente, en ninguno de los apartes refiere como causa algún factor asociado al comportamiento del trabajador, ni tampoco plantea medidas de intervención que sugieran la implementación de controles distintos a aquellos relacionados con la fuente del peligro, esto es, la máquina en que ocurrió el accidente.
Si bien la empresa demuestra haber efectuado entre julio de 2012 y febrero de 2013, múltiples adecuaciones mecánicas y eléctricas sobre la máquina -preventivas y correctivas–, existe un reporte 4 días previos a la ocurrencia del accidente, en el que se advierte un requerimiento mecánico, relativo a instalar un «motoreductor», que, si bien es distinto a un «disyuntor», técnicamente cumplen finalidades similares. Esta actividad fue efectuada dos días posteriores al accidente.
El dispositivo era requerido, en tanto, podían presentarse inicios o arranques accidentales del equipo de trabajo, debido a que varias personas concurrían en la manipulación de varios procesos y secciones de la misma desde un mismo centro de mando Este aspecto coincide con las medidas de mejora que la empresa se comprometió a adoptar.
La instalación del motoreductor o disyuntor -medida de control- no es una acción de mejora que el empleador deba implementar una vez se ha materializado un accidente de trabajo. Por el contrario, es una obligación respecto a su deber de cuidado en la operación de máquinas y equipos en general y de máquinas industriales. Así lo dispone el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979: “las máquinas herramientas, motores y transmisiones estarán provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlas instantáneamente, y de forma tal que resulte imposible todo embrague accidental”.
De igual forma lo contempla el artículo 276 de la Resolución 2400, relativo a que: “las máquinas que no sean accionadas por medio de motor individual o de motor primario, estarán equipadas con embrague “polea loca” u otro dispositivo adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente detener la máquina o ponerla en marcha”.
Las anteriores obligaciones son de imperativo cumplimiento por parte del empleador. En tanto es su deber es gestionar procesos lógicos de prevención de los riesgos laborales implementados mediante los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-.
Por ende, la Corte concluye que existió un factor que incidió en la materialización del accidente, asociado a peligros que debían intervenirse en la fuente del peligro -máquina hiladora-. En ese sentido, si bien la máquina no estaba averiada, no estaba en óptimas condiciones de seguridad, puesto que, carecía de un mecanismo de control efectivo para evitar la ocurrencia de accidentes.
En el particular, no se aplicó correctamente la jerarquización de controles, obligación que le asiste a los empleadores. Estos deben evaluar, mediante un procedimiento lógico, cuáles son las medidas de prevención más adecuadas y eficaces para evitar la materialización de accidente, conforme a sus riesgos inherentes y expresados, tal como lo señalan el artículo 24 del Decreto 1443 de 2014 (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) y las Directivas relativas a los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo – ILO-OSH 2001-. Ver sentencia