SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4,
SL3111 (96164) DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.
Minero contratado por empresa dedicada a la explotación, exploración y extracción de canteras de piedra caliza, muere en sector rural del departamento de Antioquia en agosto de 2016, al terminar su labor en la zona, cuando es aplastado por piedra de 7 toneladas que se desprende y lo impacta, generándole politraumatismos en su cuerpo, hemorragia masiva y con ello choque hipovolémico.
Su familia solicita se declare la responsabilidad y condena por culpa patronal a la empleadora. En primera y segunda instancia esta es absuelta, indicándose la imposibilidad de demostrar dicha responsabilidad, al ser imprevisible identificar el movimiento de la piedra y al haberse presentado culpa exclusiva del trabajador, quien supuestamente previo al suceso, había intentado mover la piedra con una barra, sin que ello hiciera parte de su labor y desconociendo órdenes impartidas.
La Corte en sede de casación, revoca la decisión, declara la culpa patronal y condena al pago de 100 SMLMV por perjuicios morales y $7.484.049 por lucro cesante consolidado a favor de la masa sucesoral de la compañera permanente. Lo cual se efectuó según las siguientes consideraciones:
El juez plural no valoró adecuadamente ciertos elementos probatorios; de haberlo hecho, la decisión hubiera sido otra. Además, pasó por alto las inconsistencias en la información brindada por los testigos y su contradicción con otras pruebas del proceso, lo que les restaba credibilidad.
Por otro lado, los elementos de prueba permitieron evidenciar omisiones en el actuar del empleador, así:
La empresa contaba matriz de identificación de peligros, pero los riesgos no estaban valorados ni priorizados; faltaba la individualización de todos los riesgos de la operación, fenómenos naturales y posible movimiento de terreno por tareas en minas aledañas.
Según el Procedimiento de Trabajo Seguro en Minería de la empresa, la caída de materiales era uno de los riesgos propios de la actividad minera, máxime cuando la roca ya había sido perforada. No obstante, ello no se evaluó ni controló. Tampoco se elaboró un análisis de trabajo seguro previo a la operación.
Todo lo anterior constituye una omisión relevante, dado que, el evaluar cómo se tenía que desarrollar la actividad ante la presencia de una roca de gran tamaño y peso e identificar si se produjo algún riesgo luego de perforarla, habría permitido diagnosticar el estado de ella después de dicha intervención y detectar si hubo un desprendimiento, prever un eventual deslizamiento y tomar las medidas necesarias de prevención.
El proceso de investigación y evidencias encontradas no dan cuenta de que el colaborador haya ejercido actos inseguros. La barra que supuestamente utilizó no fue encontrada en el lugar de los hechos.
En la investigación administrativa del Ministerio del Trabajo por el suceso mortal, que terminó en la imposición de multa al empleador, se encontró la identificación de peligros, pero también la falta de evidencia frente a la implementación de los controles dispuestos en ella.
No se hizo la supervisión del trabajo que estaba a cargo del coordinador de producción, para que verificara la realización de los trabajos de minería de forma segura. No estuvo presente antes ni en el momento en que se produjo el accidente. Lo cual se resalta, en cuanto, la OIT considera a la minería, como un trabajo peligroso. Así mismo, su presencia y la realización de inspecciones permanentes para advertir deslizamientos de material y definir medidas de estabilización adecuadas, eran obligatorias, en virtud del artículo 277 del Decreto 2222 de 1993 (Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto).
No se adecuaron señales de precaución o de prohibición de tránsito en el lugar de los hechos (fue puesto acordonamiento después del suceso). El desprendimiento y caída de la roca era un hecho previsible, pues toda la actividad de perforación con miras a su voladura, lo pretende. Así, el acordonamiento de la zona hubiera evitado que alguno de los trabajadores se ubicara o se desplazara por allí.
No había control de las labores. Se permitió a los trabajadores perforar la roca y solo se pretendió minimizar el riesgo disponiendo que los mineros salieran por la parte trasera, lo cual resultó siendo inútil.
En general, el sistema de seguridad empleado en la mina era precario, por no decir inexistente.
Con todo lo anterior, se concluye que, las pruebas del proceso no muestran que la demandada hubiera empleado la mínima diligencia o cuidado en la realización de la actividad, dejando la seguridad de sus trabajadores bajo su propia cuenta.
Finalmente, no se desconoce que el trabajador actuó de forma imprudente al ubicarse o desplazarse por la zona de caída de la roca que se acababa de perforar, pero, dado lo aquí esbozado, ello comportaría una culpa compartida, lo que en manera alguna exonera a la empresa de la responsabilidad.