Responsabilidad por Accidente Laboral: la importancia de las capacitaciones y descansos apropiados para preservar la vida.

por | Jun 17, 2024 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1,
SL809 (83251) DEL 09 DE ABRIL DE 2024. MAGISTRADO PONENTE:
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN.

Madre y dos hermanos de trabajador que se desempeñó como auxiliar de perforación de máquina Vermeer, demandan a la empresa empleadora (subcontratista), el contratante (contratista) y a empresa de servicios públicos (ESP) contratante de este último, para que se declare la responsabilidad por culpa del empleador, la responsabilidad solidaria de los contratantes y en consecuencia se los condene a pagar una indemnización de perjuicios a su favor, en razón del accidente de trabajo mortal que sufrió el auxiliar en marzo de 2013, al ser impactado en la cabeza con llave de tubo, cuando estaba realizando labores en dicha máquina junto a otros ayudantes.

El juzgado en primera instancia, encuentra comprobada la culpa del empleador, condenándola a pagar por perjuicios morales a favor de la madre $73.771.700 y para cada hermano $36.885.850, condena frente a la cual los contratantes se hacían solidarios. También condena a una de las aseguradoras a favor de la ESP. En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y adicionó el numeral referido a la condena en contra de la aseguradora. En sede de casación, la Sala mantiene las decisiones en firme.

Consideraciones:

El empleador causó el accidente, porque lo expuso a un alto riesgo psicosocial, traducido en largas y extenuantes jornadas laborales que trajeron consigo fatiga y cansancio, disminuyendo el desempeño correcto de la labor como auxiliar de la máquina Vermeer.

Ello se demuestra con el material probatorio. Por ejemplo, el investigador de la Fiscalía determinó que, el operario y los ayudantes no contaban para el día de los hechos con conocimientos amplios y suficientes acerca de la tarea realizada, toda vez que carecían de la idoneidad requerida, era un conocimiento empírico. Por otro lado, la jornada de trabajo era muy larga para este trabajo que demanda mucha atención y desempeño físico óptimo.

A pesar de contar con un SG-SST, el empleador no logró evidenciar la capacitación brindada a los trabajadores sobre la máquina, aunque sí se soportan registros de asistencia a formaciones impartidas en SST, pero que los trabajadores parecen firmaron como un simple requisito formal.

El mismo empleador afirmó en el proceso que: la máquina constituye nueva tecnología; en el Eje Cafetero se tiene a lo sumo dos empresas que disponen de esta máquina; no es producida en el país, por ende, no existe institución dedicada a la capacitación o instrucción de la operación o de alguna similar; el proveedor brinda la debida instrucción a quien la adquiere, valiéndose de un video que hace las veces de manual de operación.

La obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos etc., un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas, que ninguna es excesiva, pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad.

La maniobra se realizó a las 6:30 p.m. en campo abierto, en la que la luz del día o de la noche no brilla igual que a pleno día, con el agravante de que ya habían corrido al menos 2 horas extras, dos de los trabajadores manifestaron ante la Fiscalía que el día anterior al del accidente, tuvieron una extensa jornada laboral, estaban trasnochados. En efecto, tratándose de una maniobra a la que los tres aplicaban mancomunadamente sus energías para la obtención de idéntico resultado, la desatención de cualquiera de los tres era potencialmente apta para generar el daño, toda vez que el éxito de la operación dependía de la coordinación que estos desplegaran. Resultaba imperativo que los trabajadores actuaran de manera sincronizada. Los medios de convicción acusados dan cuenta de que, esa sincronización no se cumplió a cabalidad, tanto por el operario de la máquina como de los ayudantes.

Dado que, la última persona que manipuló la llave no fue el trabajador fallecido, sino su compañero de trabajo, la indemnización también es procedente cuando medie el actuar de otro compañero de trabajo o dependiente del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pues, por regla general, la empresa no se libera de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado a sus trabajadores, por ser quien los dirige. Conocida como culpa in vigilando o in eligendo, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, actos propios (del empleador).

Para eximirse de lo anterior, debe demostrarse que el comportamiento dañino de los trabajadores no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador, no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Con relación a las medidas de la OIT sobre la jornada de trabajo, la OIT señala que el horario debe organizarse de modo que se prevean periodos adecuados de descanso, especialmente cuando el trabajo sea fatigoso, peligroso o monótono o exija una gran concentración, con el fin de que los trabajadores recuperen la capacidad de mantener la atención y su buen estado físico.

Además, afirma que el empleador debía efectuar una evaluación del riesgo de fatiga y establecer por escrito las medidas de control del riesgo de fatiga para todas las operaciones. Entre las cuales está la ordenación del tiempo de trabajo.

Uno de los compañeros, indicó que no le habían dado capacitación sobre seguridad, era la interventoría quien les indicaba que debían tener cuidado. Adicionalmente, al fallecido no se le formó acerca del protocolo o de los procedimientos que se deben seguir al momento de operar la máquina Vermeer, aparato que por sus especificidades y funcionalidades ameritaba una capacitación especial. Por otro lado, la capacitación se debía brindar por parte de personal con los conocimientos específicos sobre la máquina Vermeer y no fue así.

Categorías

Contrataciones

Prestaciones y seguridad social

SST

Accidentes de trabajo

Riesgos laborales