Concepto de Solidaridad Empresarial: explicado a partir de un ejemplo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia

por | Feb 19, 2024 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2,
SL3043 (97129) DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

Trabajador técnico electricista contratado por empleador persona natural, se desprende y sufre accidente de trabajo en noviembre de 2013 consistente en caída de altura aproximada de 3 metros, mientras descendía del poste donde desarrollaba la labor, a raíz de fallas en eslinga de posicionamiento; infortunio que le genera diversos traumas, una PCL del 53.4% y, en consecuencia, el reconocimiento de pensión de invalidez.

La actividad referida estaba enmarcada en la ejecución de contrato suscrito entre empresa de servicios públicos (ESP) y el empleador, para la instalación del alumbrado de navidad en Dosquebradas (Risaralda).

En primera instancia, se absuelve al empleador y a la ESP contratante. En segunda instancia, se declara la responsabilidad del empleador por culpa patronal, y se lo condena al pago de 30 SMLMV por daños morales, 25 SMLMV por daño a la vida en relación y $251.998.506 por lucro cesante consolidado y futuro. En casación se debate la no declaratoria de la solidaridad entre el empleador y la ESP.

La culpa del empleador se encontró en cuanto que, aunque al trabajador se le suministraron los elementos de seguridad, el demandado no probó: la realización de capacitación previo al inicio de la labor, la revisión del estado de las herramientas suministradas; la adopción de procedimiento de trabajo seguro en postes; así como también de listas de chequeo; obligaciones de los trabajos en alturas, contempladas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 3673 de 2008.

Sobre la solidaridad entre el empleador y la ESP del artículo 34 del CST, la Corte señaló:

El Tribunal yerra al negar la solidaridad, por cuanto, exigió la acreditación de requisitos adicionales a la demostración de la relación de causalidad; y omitió considerar que, para una ESP, entre las actividades, también se incluyen las obligaciones que la ley le impone, así como también las que le permitan lograr el cumplimiento de la función asignada. Por ejemplo, garantizar el buen y continuo servicio público. Lo cual le llevó erróneamente a interpretar que, el objeto social de la ESP, era exclusivamente prestar el «servicio público domiciliario de energía eléctrica», sin considerar su relación con el alumbrado navideño.

La solidaridad constituye una garantía protectora establecida por el legislador para los trabajadores, al extender la carga salarial y prestacional del empleador, para evitar las consecuencias que cause el incumplimiento de las obligaciones en el que este pueda incurrir o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral. El fin detrás de la solidaridad consiste en disuadir al beneficiario o dueño de la obra, a la contratación de terceras personas en los casos en los cuales ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores.

La figura permite que el trabajador, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista o verdadero empleador, pero también del contratante (beneficiario o dueño de la obra), siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a sus actividades normales. Lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, supone que se trate de una función directamente vinculada, relacionada, conexa o complementaria con la ordinaria explotación de su objeto económico.

En su determinación, se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la relación de causalidad entre la actividad empresarial del contratante respecto de «la obra ejecutada o el servicio realizado» y «la labor individualmente desarrollada por el trabajador». Sin necesidad de que para su configuración, las actividades sean iguales o sea imprescindible el análisis del certificado de existencia y representación, ante la existencia de libertad probatoria.

En tanto, el objeto social no se agota en la definición de la «empresa o actividad» principal del certificado de existencia y representación, sino también, los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad (artículo 99 del Código de Comercio).

Tampoco el grado de especificidad de la actividad, tenía que aparecer en el certificado de existencia y representación para que se deduzca la solidaridad. En el marco de la interconexión de energía eléctrica -a cargo de las ESP-, está la instalación del alumbrado de navidad y la labor del trabajador. Aquélla no es una tarea menor, está inmersa en la actividad electrificadora, y contribuye, además, al posicionamiento de marca. Siendo así viable revocar la absolución y declarar la solidaridad entre el empleador y el beneficiario del servicio frente a las condenas impuestas al primero.

Finalmente, como se acreditó la existencia de seguro de responsabilidad civil patronal, se ordena la activación de las pólizas hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

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