SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4,
SL3097 (96164) DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.
Técnico OPS contratado por empresa petrolera del departamento del Meta, sufre accidente de trabajo en septiembre de 2013, al sufrir atrapamiento del guante y su mano derecha, mientras se encontraba realizando mantenimiento de equipo mecánico en movimiento (sistema de cabezal PCP de pozo), ocasionándole herida abierta en la palma de la mano y fractura de cúbito y radio del antebrazo. El trabajador es calificado por la Junta Regional por incapacidad permanente parcial con una PCL del 13.3%.
En primera instancia, se condena parcialmente a la empleadora, pero no en razón de la culpa patronal. En segunda instancia, se revoca parcialmente esa decisión, para declarar a aquélla responsable por culpa patronal, y la condena a pagar un total de $208.926.177 por lucro cesante y futuro, junto con perjuicios morales. En sede de casación se discute si hubo error al determinar dicha culpa en la empleadora, desconociendo la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, lo cual niega la Sala.
La investigación del suceso indicó las siguientes situaciones:
- El equipo fue intervenido por el trabajador sin haberse detenido en su totalidad, lo cual denota indebida evaluación del riesgo por la cuadrilla;
- El procedimiento de la labor no especificaba el momento adecuado para ingresar y manipular los componentes del cabezal;
- El trabajo se había realizado con prisa, saltándose el paso 2 del procedimiento establecido -consistente en colocar una herramienta de trabajo que prevenía la rotación de la parte en movimiento después de haberse parado-, y que el personal no es evaluado sobre la aplicación de los procedimientos;
- Incluso un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa, pero no mantuvo el liderazgo para parar la actividad.
Lo anterior denota que el empleador incurrió en las omisiones expresadas enseguida:
- No elaboró adecuadamente el procedimiento de manejo, el cual presentaba falencias que no fueron desvirtuadas por la demandada, inclusive se estableció como acción correctiva, la actualización de los procedimientos con la indicación de que no se pueden manipular las protecciones de los cabezales (guardas), hasta tanto el sistema de back spin no este 100% disipado. El empleador efectuó las modificaciones de forma posterior al evento, lo que denota la toma de acciones preventivas después del suceso y no previas.
- La ausencia de evaluación del personal frente a la aplicación de los procedimientos, indica, una falta de control en la actividad riesgosa que hacía el demandante.
- La inoperancia del ingeniero de pozo frente a la identificación de la acción insegura, significa que, hubo una identificación del riesgo y, aun así, no se tomaron, las medidas correctivas para evitar que el técnico ejecutara la labor en tal condición. Ello denota que existía una medida al alcance del empleador para evitar la ocurrencia del accidente, pero no se ejecutó.
Así las cosas, aun cuando se aduce que el trabajador de manera imprudente realizó una acción en una máquina que estaba en movimiento, omitiendo un paso dentro del procedimiento de trabajo, y, por ende, admitiendo que pudo haber faltado a su pericia a la hora de ejecutar el trabajo, ello no exime de la responsabilidad en que también incurrió el empleador. Por cuanto, la responsabilidad indemnizatoria del empleador del art. 216 del CST, no desaparece por la culpa concurrente del trabajador en el siniestro.
La responsabilidad se configura cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella.