Caso de Pensión de Invalidez: Corte Suprema Determina Responsabilidad de ARL Positiva

por | Sep 17, 2024 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL,
SL1469 (77767) DEL 22 DE MAYO DE 2024. MAGISTRADO PONENTE:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 6 del 09 de julio de 2024.

Trabajador con enfermedad de origen laboral, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó así, con una pérdida de capacidad laboral del 50,80%, y fecha de estructuración del 11 de julio de 1997, demanda a ARL Positiva, con el fin de declarar que su situación de invalidez se estructuró en esta fecha, y que a partir de la misma, tiene derecho a la pensión de invalidez, la cual es compatible con la de vejez que le reconoció Cajanal.

En primera instancia se absolvió a ARL Positiva; en segunda se revocó la decisión y se la condenó a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 11 de julio de 1997, junto con los intereses moratorios a partir del 15 de agosto de 2013, en tanto, es la última ARL a la que estuvo afiliado el trabajador la obligada a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral, conforme el artículo 6º del Decreto 1772 de 1994 y otras.

Positiva interpone recurso de casación para que case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia confirme la decisión de primera que la absolvió.

La ARL expuso que, a la fecha en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a Colmena ARP, y que a Positiva, se afilió solo hasta el 1º de agosto de 1998, de modo que no podía reconocer la pensión. Así las cosas, la interpretación correcta de la norma aplicable, implicaba confirmar la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso (y que fue reconocida en primera instancia).

Al respecto dice la Corte:

Positiva omite el hecho de que el juez de segunda instancia, no fundó su decisión únicamente en el Decreto 1772, sino además en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, el cual señala que: “Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica”.

El derecho pensional por invalidez surge con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, a partir de la fecha de estructuración que se determine, que viene a ser, por regla general, la data de causación de la prestación. Así, es la calificación o determinación de la situación de invalidez, y no en rigor la fecha de su estructuración, lo que determina el surgimiento del derecho, esto es, su exigibilidad.

Por ello, la Sala ha considerado que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación, una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Esto, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual tiene sustento en el hecho de que, en todos estos casos, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado.

Así las cosas, en los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, el parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 le asigna la responsabilidad del reconocimiento y pago directo, a la última que gestionó el riesgo, o sea, ante quien se requirió la prestación, que sería la última entidad que administra el riesgo al momento en que surge el derecho.

Adicionalmente, lo anterior se sustenta en la defensa de la unidad de procedimientos y prestaciones económicas en el contexto de las pensiones de invalidez. Ver sentencia

 

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