SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3,
SL217 (93683) DEL 21 DE FEBRERO DE 2024. MAGISTRADO PONENTE: JORGE PRADA SÁNCHEZ.
Reparador e instalador de redes de teléfono y sus dos hijos solicitan se declare responsable a su empleador del accidente laboral ocurrido en abril de 2012, cuando se encontraba reparando una línea telefónica ubicada a 9 metros de altura y se precipitó a tierra, luego de haber recibido orden de reparación. El trabajador fue calificado con PCL del 28.83% de origen laboral.
La primera instancia absuelve al empleador. En segunda instancia, se revoca la decisión y en su lugar condena al empleador por culpa del empleador y dispone el pago de perjuicios morales a favor del trabajo y de sus dos (2) hijos. La Corte reitera la decisión de segunda instancia.
En la culpa del empleador, se requiere la ocurrencia del siniestro, la demostración de la «culpa suficientemente comprobada del empleador», esto es, el incumplimiento patronal de los deberes de protección y seguridad, y acreditarse el daño ocasionado con el accidente laboral.
En el particular, de la historia clínica y las calificaciones de merma de capacidad para trabajar, se colige la existencia del daño, traducido en la PCL.
El empleador debe exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.
El empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o en un acto inseguro o imprudente que este pudiese cometer, para justificar la omisión de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo.
Sobre el incumplimiento del empleador en el caso, se tiene;
- El instalador no tenía supervisión, ni elementos suficientes, para ejecutar la maniobra que generó la caída desde 9 metros de altura. Al empleador le incumbía controlar y supervisar la labor encomendada.
- Hubo comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento mediante afiche código de colores y nudos para el trabajo.
- Se presentó falta de conocimiento y socialización del procedimiento de trabajo en alturas. No se ha difundido completamente a los trabajadores
- El trabajador utilizó un equipo no autorizado para la labor. No se tuvo en cuenta lo que se reitera en los cursos de protección contra caídas sobre el uso de arnés de cuerpo completo.
- La inspección inicial de los superiores respecto a los equipos contra caída que utilizan los trabajadores es insuficiente.
- La programación y planificación del trabajo fue insuficiente.
Sobre la prescripción, la Corte aclara: el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad. La prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, empieza a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador. Los tres (3) años, se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado definitivamente por el organismo científico y técnico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues sólo a partir de dicho momento se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.