SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4,
SL2394 (96620) DEL 03 DE OCTUBRE DE 2023. MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.
Empresa transportadora cuestiona la decisión del juzgado de primera instancia y la del tribunal en segunda instancia, consistente en declarar su culpa y consecuente condena al pago de indemnización de perjuicios (que superaba los 500 millones de pesos) a favor de la familia de conductor de vehículo tipo cisterna que fallece el 05 de abril de 2016, en la vía Guaduas-Cundinamarca, luego de que el vehículo se volcara e incinerara.
La familia demandante sustentó la petición de condenar a la empleadora principalmente en el hecho de que el trabajador para la hora del siniestro (9:30 pm), llevaba laborando más de diez horas, pues había sido citado a las instalaciones de la empresa a capacitaciones desde las 9 am y que el evento había ocurrido por cansancio, sin que el empleador lo contemplara.
El Tribunal, que confirma la decisión de primera instancia, encuentra a la empleadora responsable por culpa suficientemente comprobada en el accidente, con la identificación del nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral del trabajador. Enfatizó que, el empleador no previó las condiciones físicas del trabajador para cumplir con la peligrosa labor de conducción, y más aún, de vehículos de transporte de hidrocarburos, pues el trabajador permaneció disponible a lo largo de la mayor parte del día y al servicio del empleador por las capacitaciones y la espera de entrega del vehículo en mantenimiento, con lo cual el empleador es responsable por el hecho de no ejercer control sobre la jomada de trabajo a la que había sido sometido el trabajador, todo lo cual debió prever y no lo hizo.
Además, indicó que, si bien el trabajador incumplió las políticas de conductor seguro y las obligaciones internas, en el proceso se demostraba la concurrencia de culpas del trabajador y el empleador, razón por la cual no podía alegarse la culpa exclusiva de la víctima.
La Corte, por su parte, revoca las anteriores decisiones y absuelve de las condenas y de la responsabilidad a la empresa transportadora, con base en las siguientes razones:
Si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que debe ser acreditada en cada caso concreto.
Adicionalmente, la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de infortunios laborales es de medios y no de resultado, porque a él le resulta imposible eliminarlos totalmente en la práctica. Por ende, responde es por su actuar negligente u omisiones.
La decisión del Tribunal se contradice con las pruebas del expediente, en concreto, con el «acta de compromiso del conductor seguro», que da cuenta de un listado de acciones puntuales que el trabajador conocía y debía atender, siendo una de ellas, la limitación expresamente diseñada para prevenir riesgos por fatiga en la conducción, que ordenaba efectuar pausas, así como tiempos de conducción máximos, horarios de movilización, entre otros. Por ello, no es cierto que el empleador no hubiera previsto e implementado acciones tendientes a prevenir los escenarios de fatiga de sus conductores. Antes bien, definió límites claros a su operación, que debían ser observados por ellos, durante el ejercicio de sus actividades laborales, ya que prestaban servicios por fuera del ámbito de control físico de la empresa.
Al respecto, resulta excesiva la opinión del Tribunal al señalar en cabeza de la empresa una «[…] falta de control […] en la ejecución de las actividades del trabajador», ya que el escenario probatorio da fe del seguimiento que se hacía, tanto con herramientas como el GPS o el rutograma, como con prescripciones de orden respecto de los máximos de la jornada de trabajo, el manejo continuo y los mínimos de descanso. Exigir controles adicionales en cabina, cuando los conductores se encuentran a kilómetros de distancia del empleador, sería desconocer el escenario real de la operación transportadora.
Por otro lado, tampoco se demostró -como el Tribunal sí lo afirmó- que el siniestro haya ocurrido por la fatiga del trabajador. El informe pericial de accidentes de tránsito y la investigación de accidentes e incidentes de la ARL, no pudieron definir con certeza la causa principal del accidente. Situación que impide la materialización del nexo causal entre el fallecimiento del conductor (daño) y la conducta del empleador. Incluso, los documentos citados apuntan a que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del trabajador. Sobre la evidencia horaria del día del evento mortal, para el momento del impacto (9:30 p.m.), el trabajador no superaba las diez horas de labores. No existe prueba de que el trabajador estuviera disponible al servicio del empleador entre el momento en que finalizó sus capacitaciones y la hora en que el sistema reportó el encendido del vehículo, ni que la empresa le hubiera ordenado continuar, ese mismo día, con el transporte del crudo hacia su destino final.
Por último, si se atendiera el argumento de la fatiga como causa del siniestro, no puede endilgársele al empleador, sino que tendría causa directa en el trabajador, en lo que sería una eventual culpa exclusiva de la víctima, dado que los reportes del GPS informan del incumplimiento del conductor al límite máximo de manejo continuo que se le exigía. En ese sentido, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima[1] o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
[1] Entendida como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó.