SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL,
SL1453 (92235) DEL 17 DE MAYO DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Publicada en Boletín Jurisprudencial No. 6 del 09 de agosto de 2023.
Asesor de ventas demanda a su empleador y al contratante de este para el pago de acreencias laborales adeudadas, entre las cuales figura el pago de la sanción moratoria. La sala analiza aspectos sobre la solidaridad de la empresa contratante prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
La responsabilidad solidaria cumple una función social y es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria (para su configuración se requiere de la mala fe del empleador, y no la del obligado solidario). Lo anterior, en procura de que los procesos de subcontratación laboral se celebren con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores.
Empero, cuando se aplica la solidaridad, al contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
Por otro lado, dice la Corte, la solidaridad no es desproporcionada, por cuanto los contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral. Así, las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.
La solidaridad se configura al verificar que las actividades del contratante y contratista son afines, conexas o complementarias, es decir, cuando se constate que las actividades del contratista guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios. Por ende, se valora que la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste y por ello, para establecerla, se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, los cuales pueden ser disímiles. Ver sentencia.
Responsabilidad Solidaria en Acreencias Laborales: Sentencia Destacada en Caso Corte Suprema
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