28 de Enero de 2020
Rentistas de Capital – ¿Deben los rentistas de capital cotizar al Sistema de seguridad social?
- Diana Pineda – Abogada Laboral – BTL Legal Group SAS.
- Área – Resolución de conflictos.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), ha venido requiriendo a los rentistas de capital buscando exigirles la entrega de soportes de pagos a la seguridad social de años anteriores o en su defecto ordenando el pago de los mismos en caso de que no se hayan realizado, asimismo ha impuesto sanciones por omisión o elusión. Lo anterior, bajo el fundamento de que en su criterio interpretativo las figuras jurídicas rentista de capital y trabajador independiente son equiparables.
Pero, ¿es posible interpretar como equiparables las figuras de rentista de capital y trabajador independiente y con base en ello unificar las reglas de afiliación y cotización en el Sistema General de Seguridad Social?
En primer lugar, debemos señalar que el concepto de rentista de capital proviene de una clasificación tributaria ajena al concepto de la seguridad social. Para la DIAN, los rentistas de capital son: «Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado y el valor futuro y/o pagado abonado al aportante o inversionista». [1]
Por su parte, los trabajadores independientes, incluidos dentro de la figura del contratista independiente, en el CST art. 34 están definidos como: «las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
De igual forma, en materia tributaria, si bien es cierto no existe una definición legal, del trabajador independiente, la DIAN ha venido sosteniendo que: «se considera como tal a la persona natural que no se encuentra vinculada a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación laboral legal o reglamentaria».[2]
Según el DANE la población económicamente activa (PEA), o también llamada la fuerza laboral, está conformada por las personas en edad de trabajar que trabajan o están buscando empleo. En cambio, la población económicamente inactiva (PEI) indica estar compuesta por todas las personas en edad de trabajar que en la semana de referencia no participan en la producción de bienes y servicios porque no necesitan, no pueden o no están interesadas en tener actividad remunerada. A este grupo pertenecen estudiantes, amas de casa, pensionados, jubilados, rentistas, inválidos (incapacitados permanentemente para trabajar), es decir son aquellas personas que no les llama la atención o creen que no vale la pena trabajar.
En la misma dirección, el sistema de seguridad social como esquema de administración de riesgos, define como objeto de protección amparar a aquellas personas que perciben sus ingresos de la prestación personal de un servicio y a quienes el hecho de dejar de prestar personalmente el mismo puede conllevarlos a que no logren garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia tanto para el trabajador (dependiente o independiente), como para su familia.
En términos generales, es posible plantear que, la diferencia entre los referidos conceptos se centra en que el rentista de capital corresponde a una persona natural, que hace parte de la PEI, que recibe ingresos de los rendimientos que genera un capital del cual es titular y el trabajador independiente que hace parte de la PEA, percibe ingresos como contraprestación directa de la prestación personal de un servicio no subordinado. Sin embargo, aunque conceptualmente es clara la diferencia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Ministerio de Trabajo han interpretado estos conceptos como similares, lo cual ha generado que se presenten contradicciones sobre las reglas que rigen de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Integral para los rentistas de capital.
Es así como los rentistas de capital no son asalariados ni se encuentran clasificados dentro del grupo de la población económicamente activa, de ahí que, desde su perspectiva teórica y fundante, la seguridad social no ha sido creada ni tiene alcance para este grupo poblacional, salvo en lo correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual ocurre no por un componente económico, sino los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan dicho subsistema.
El Consejo de Estado al analizar la nulidad de los artículos 2.1.4.1. y 3.2.1.1. del Decreto 780 del 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,[1] en un caso donde el demandante argumenta la violación del principio de legalidad de la carta política al incluir en ambos artículos a los rentistas de capital cuando en los textos originales de dónde se compilan los decretos, en efecto, no aparecen mencionados sostuvo que:
- El Decreto 780 de 2016 era una norma compilatoria del Ministerio de Salud y de la Protección Social que por tanto se había encargado de acopiar, unificar y/o actualizar normas reglamentarias preexistentes que rigen en el sector salud y de la protección social. Argumento que está expresamente prohibido al contrariar la naturaleza de los decretos únicos tal como lo dice la Corte Constitucional en su sentencia C-839/08[2].
- Que, por la naturaleza compilatoria de la norma acusada, su contenido material correspondía a los decretos compilados, es decir, Decreto 1406 de 1999, que reglamentaron la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y Decreto 2353 de 2015, que estableció reglas para la afiliación y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Contenido que, de referirse a la norma acusada, no está escrito, y
- Que, según el artículo 157 de la ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud bajo el principio de solidaridad que rige al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen.
Como fundamento de su decisión, argumentó que el artículo 157 numeral 1) del literal a) de la Ley 100 de 1993 dispone la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, mediante el régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; norma que tampoco menciona a los rentistas de capital.
A pesar de lo expuesto, la Corte Constitucional en su sentencia C-578 de 2009, dio cabida para mayor confusión indicando que una interpretación amplia de la expresión «trabajador independiente» admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa, pese a que por definición tal como se explicó no es posible.
Por su parte, el Ministerio de trabajo en diversos conceptos sobre el tema, ha asimilado las figuras jurídicas diciendo: que los Rentistas de Capital, en su calidad tienen obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social, como lo hacen los Trabajadores Independientes, siendo la razón por la cual deben aportar al sistema con base en los ingresos realmente percibidos no solo en términos de salud sino también en pensión.
Según esta postura, los rentistas de capital en virtud del art. 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016[3] están en efecto obligados a cotizar al Sistema de Salud, según una interpretación amplia como la que propone la Corte Constitucional. Sin embargo, dicha obligación no puede extenderse a otros subsistemas como Riesgos Laborales o Pensiones, en tanto asimilar conceptos jurídicos con orígenes diferentes en materia de seguridad social, para extender el deber de afiliación y cotización, corresponde en términos prácticos a una extralimitación que podría estar ocasionando obligaciones sin una fuente jurídica o teórica razonable.
[1] Decreto 4048 de 2.008 Art. 3 y 6. Estatuto Tributario artículo 338, 555-2 y 612.
[2] Concepto número 114295 del 22 de noviembre de 2000 y Concepto 050629 del 10 de agosto de 2.012
[3] Sentencia 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379) del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
[4] Sentencia C-839/08. Corte Constitucional Colombiana. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.